CRÉDITO FISCAL UNIVERSITARIO, DFL-4
Identificación Norma |
:
DFL-4 |
Fecha Publicación |
:
20.01.1981 |
Fecha Promulgación |
:
14.01.1981 |
Organismo |
:
Ministerio de Educación Pública |
Ultima Modificación |
:
DFL-50, HACIENDA |
Fecha Ultima Modificación |
:
04.01.1982 |
Estado |
:
ACTUALIZADO |
Actualizaciones |
:
Ultima Versión |
Artículos:
TITULO I : Del aporte fiscal
Artículo 1°: El estado contribuirá al financiamiento de las universidades existentes al 31
de diciembre de 1980 y de las instituciones que de ellas se derivaren, mediante
aportes fiscales cuyo monto anual y distribución se determinarán conforme a las
normas del presente título.
Nota:
El artículo 1° del
DTO 865, del Ministerio de Educación, publicado el 08.02.1993, establece
Criterios y Procedimientos para Concurso de Proyectos de Desarrollo
Institucional con Cargo al Fondo de Becas y Desarrollo de la Educación
Superior, y dispone que el Ministerio de Educación, a través de la División de
Educación Superior, llamará durante 1993 a dos o más concursos de Proyectos de
Desarrollo Institucional.
Nota 1:
El
Decreto Supremo 873, de Educación, publicado el 09.02.1993, reglamenta
Becas de Matrícula de Educación Superior financiadas por el Fondo de Becas y
Desarrollo de la Educación Superior.
Artículo 2°.- El monto del aporte fiscal será fijado anualmente en la ley de Presupuestos del
Sector Público. La distribución del aporte entre las universidades e
instituciones profesionales, a que se refiere el artículo 1°, se hará mediante
decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Educación Pública, el
que deberá llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda, y se calculará de
acuerdo a las siguientes bases:
A) |
El
95% del aporte correspondiente al año 1989,será entregado a las universidades
e institutos profesionales en la misma proporción del aporte que recibieron
en el año 1988. El otro 5% de dicho aporte se distribuirá entre las
universidades e institutos profesionales de acuerdo a un modelo de asignación
de recursos. |
B) |
En
los años posteriores a 1989, las sumas que hayan correspondido a cada
universidad e instituto profesional en el año inmediatamente anterior, como
resultado de la aplicación de los dos porcentajes señalados en la letra
precedente, serán la base para aplicar, respecto de cada una de esas
entidades de educación superior, en el año respectivo, los porcentajes antes
indicados.
Un reglamento, aprobado por decreto supremo del Ministerio de Educación
Pública, que deberá llevar además la firma del Ministro de Hacienda,
determinará el procedimiento de asignación del 5% del aporte fiscal antes
mencionado. Este proceso de asignación usará los siguientes coeficientes,
como variables para determinar el nivel y progreso académicos de dichas
instituciones:
1) |
Alumnos de pregrado/número de carrera de pregado. |
2) |
Alumnos de pregrado/jornadas académicas completas
equivalente totales. |
3) |
Jornadas académicas completas equivalentes con grado
académico de magíster y doctor/jornadas académicas completas equivalentes
totales. |
4) |
Número de proyectos financiados por el Fondo Nacional de
Ciencia y Tecnología y otros
organismos/jornadas académicas completas equivalentes totales. |
5) |
Número de publicaciones incorporadas a revistas
científicas de reconocimiento internacional/jornadas académicas completas
equivalentes totales. |
|
Nota:
El artículo 29 de
la LEY 18959, publicada el 24.02.1990, declaró ajustado a derecho el aporte
fiscal, a que se refiere el presente artículo, entregado en 1989 a las
Universidades e Institutos Profesionales.
Nota 1:
El
artículo 18 de la LEY 19595, publicada el 02.12.1998, dispuso incrementar en $
1.536.000.- miles el aporte establecido por el presente artículo para 1998. La
distribución de este incremento entre las Instituciones de Educación Superior
se hará en la misma proporción que corresponda al aporte inicial
correspondiente al año 1998.
Nota 2:
El
artículo 18 de la LEY 19703, publicada el 04.12.2000, dispuso incrementar
en $ 1.680.273.- miles el aporte establecido por el presente artículo para el
año 2000.
Artículo 3°.- Sin perjuicio del aporte referido en el artículo anterior, el Estado otorgará a
todas las universidades, institutos profesionales y centros de formación
técnica, reconocidos por aquel como instituciones de educación superior,
anualmente un aporte fiscal indirecto, el que será distribuido de la siguiente
forma:
1.
El Ministerio de Educación Pública elaborará un listado con los primeros 27.500
puntajes de los alumnos matriculados en el primer año de estudios, en el año
inmediatamente anterior, en las instituciones de educación superior, ordenado
de menor a mayor acuerdo con los puntajes obtenidos en la Prueba de Aptitud
Académica, partes verbal y matemática.
2.
Dicho listado será dividido en cinco tramos de similar número de alumnos cada
uno, con factores de ponderación 1, 3, 6, 9 y 12, respectivamente, para los
tramos 1, 2, 3, 4 y 5.
El tramo 1 corresponderá a los puntajes más bajos y el tramo 5 a los puntajes
más altos. Los alumnos que hayan obtenido igual puntaje en la Prueba de Aptitud
Académica deberán figurar en un mismo tramo. Al efecto se aumentará el número
de alumnos del tramo en que figure la mayor cantidad del mismo puntaje y se
disminuirá en la misma cantidad el otro tramo.
3.
El número de alumnos de cada tramo será multiplicado por los factores
correspondientes, establecidos en el punto anterior.
4.
El monto base de recursos que se entregarán por cada alumno, se determinará
dividiendo la cantidad asignada para estos efectos en la ley de Presupuestos
por la suma del producto de las multiplicaciones obtenidas en el punto
anterior.
5.
A dicho monto base se le aplicará el factor de ponderación que corresponda a
cada alumno, según sea el tramo en que se ubique de acuerdo con su puntaje en
la Prueba de Aptitud Académica, determinándose de esta manera el monto de recursos
que se asignarán por cada alumno ubicado en los tramos 1 al 5.
6. Para determinar el monto
de aporte fiscal que por este concepto corresponde a cada institución de
educación superior, se procederá de la siguiente forma:
a) |
Los
alumnos matriculados en el año inmediatamente anterior en el primer año de
estudios de cada institución de educación superior, se ubicarán en el tramo
que les corresponda, de acuerdo con el puntaje obtenido en la Prueba de
Aptitud Académica. |
b) |
El
número de alumnos que de esta forma resulte en cada tramo, se multiplicará
por el monto de recursos determinado por cada tramo en el punto 5. |
c) |
La
suma de los valores así obtenidos determinará el monto total para el año
respectivo, que corresponderá a cada institución de educación superior. |
7.
En el listado de alumnos señalado en el número 1, no se considerarán los
alumnos que ingresen por segunda vez a una misma institución de educación
superior. Tampoco se considerarán los alumnos que ingresen por tercera vez, a
una misma o a otra institución de educación superior.
8.
El monto determinado para cada institución, será sancionado por decreto supremo
expedido por intermedio del Ministerio de Educación Pública, el que deberá ser
suscrito también por el Ministro de Hacienda, y se entregará mensualmente a
cada una de ellas un duodécimo de dicha cantidad.
Nota:
El Artículo 51 de
la LEY 18768, publicada el 29.12.1988, dispuso que la modificación introducida
al presente artículo, regirá a contar del 1° de enero de 1990.
Artículo 4°.-cuarto:
Un Reglamento expedido por los Ministerios de Educación y de Hacienda regulará
el procedimiento para el cálculo del aporte fiscal y su inclusión en la Ley de
Presupuesto de cada año.
TITULO II : Del Crédito Fiscal
Universitario
Artículo 5°.- DEROGADO .- LEY 18591 ART 81 N° 3
(NOTA 2.-) (NOTA 2.-) El artículo 81 N° 3 de la Ley N° 1.591, dispuso, a contar
del 1° de enero de 1988, la derogación de los artículos 5°, 6°, 7°, 8°, con
excepción del inciso primero, 9°, 10°, 11° y 13° de este Decreto con Fuerza de
Ley.
Artículo 6°.- DEROGADO LEY 18591 Art. 81 N° 3
(NOTA 2.-)
Artículo 7°.- DEROGADO LEY 18591 Art. 81 N° 3
(NOTA 2.-)
Artículo 8°.- El valor anual o semestral de la matrícula que los alumnos universitarios
deberán pagar a las universidades, sea que lo hagan directamente a ellas o
acogiéndose total o parcialmente al crédito fiscal a que se refiere el artículo
precedente, será determinado anualmente por las respectivas universidades.
INCISOS SEGUNDO Y
TERCERO DEROGADOS.- LEY 18591 ART. 81 N° 3
Artículo 9°.- DEROGADO LEY 18591 Art. 81 N° 3
(NOTA 2.-)
Artículo 10°.- DEROGADO LEY 18591 Art. 81 N° 3
(NOTA 2.-)
Artículo 11°.- DEROGADO LEY 18591 Art. 81 N° 3
(NOTA 2.-)
Artículo 12°.- décimo segundo: Vencidos los plazos a que se refiere el artículo anterior,
según corresponda, el deudor podrá solucionar su obligación ascendente a la
suma de unidades tributarias pagadas por el Fisco a la universidad respectiva
por cuenta de él más los intereses, sea de contado, sea en 10 cuotas anuales,
iguales y sucesivas, cuyo monto también será expresado en unidades tributarias
mensuales.
El
número de cuotas podrá aumentarse hasta 15, también anuales, iguales y
sucesivas, cuando el valor de ellas exceda de una suma de dinero equivalente a
40 unidades tributarias mensuales. El Tesorero General de la República podrá
disponer que el pago de las cuotas mensuales sea efectuado en dos o más
parcialidades dentro del respectivo año calendario. En caso que un egresado
acredite que, por causa calificada en el Reglamento como impedimento grave o
motivo fundado, no está en condiciones de pagar una o más cuotas tendrá derecho
a celebrar convenios de pago con la Tesorería General de la República.
Anualmente, dicha Tesorería publicará la lista de egresados que hubieren
celebrado convenios con indicación de la causa que lo justifica.
El
pago a plazo operará de pleno derecho por la sola circunstancia de no haberse
efectuado el pago de contado. El alumno deudor podrá anticipar el pago del total
de lo adeudado o de una o más cuotas, caso en el cual el interés referido en el
artículo anterior se devengará sólo hasta la fecha del pago efectivo. En caso
de mora en el pago de una o más cuotas, el alumno universitario estará afecto,
además, a un interés penal del uno y medio por ciento por cada mes o fracción
de mes que se atrasare en el pago de ella. No se devengará el interés penal a
que se refiere el inciso anterior, cuando el atraso en el pago se haya debido a
causa imputable a los Servicios de Tesorería lo cual deberá ser declarado por
el Tesorero General de la República. Para el pago de la deuda a que se refiere
el presente artículo, las unidades tributarias respectivas se calcularán por el
valor de éstas al momento del pago efectivo.
Artículo 13°.- DEROGADO LEY 18591 Art. 81 N° 3
(NOTA 2.-)
Artículo 14°.- Las deudas a que se refieren los artículos 11° y 12° y, en su caso, las del
artículo anterior, constituirán créditos fiscales y se regirán por el Título
III del Decreto Ley N° 1.263, de 1975. Las universidades, anualmente, deberán
enviar a la Tesorería General de la República la nómina de los alumnos a
quienes hubieren otorgado crédito fiscal universitario. Estas nóminas serán
autorizadas por el Rector de la universidad respectiva y deberán contener, a lo
menos, el nombre y apellidos del deudor, el domicilio registrado en la
universidad, el Rol Unico Tributario y el monto de la deuda. Además, deberán ir
acompañadas de un documento firmado por el alumno en el que se reconozca la
obligación. Para los efectos del inciso primero de este artículo, serán título
ejecutivo las nóminas de deudores morosos confeccionadas por el Tesorero
Comunal que corresponda, las que contendrán, bajo su firma, la
individualización completa del deudor y su domicilio, especificando la cantidad
adeudada y, en su caso, el período a que se refiere.
Artículo 15°.- Para los efectos de las
obligaciones contraídas conforme a los artículos precedentes, los alumnos se
considerarán plenamente capaces. Dichas obligaciones se extinguirán por la
muerte del deudor.
Artículo 16°.- Para los fines previstos en este título, se entenderá por alumno universitario
aquel que hubiere cumplido los requisitos de ingreso ala universidad y se haya
matriculado en ésta en una carrera que lo habilite para obtención de un título
profesional o grado de licenciado.
Artículo 17°.- Un Reglamento expedido por los Ministerios de Educación y Hacienda regulará las
normas pertinentes de este Título.
Artículo 18°.- Derógase el Decreto Ley N° 3.170, de 1980.
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