FONDO SOLIDARIO DE CRÉDITO UNIVERSITARIO, Ley
19.287
Identificación
de la Norma |
:
LEY-19287 |
Fecha de Publicación |
:
04.02.1994 |
Fecha de Promulgación |
:
24.01.1994 |
Organismo |
:
MINISTERIO DE HACIENDA |
Modifica LEY 18.591 y Establece Normas Sobre Fondos Solidarios de
Crédito Universitario
Artículo 1° Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley 18.591:
1.- |
Sustitúyese
los incisos 1° y 2° de su artículo 70°, por los siguientes: "Artículo
70.- Créase un Fondo Solidario de crédito universitario para cada una de las
instituciones de educación superior que reciben aporte del Estado con arreglo
al artículo 1° del decreto con fuerza de ley N. 4, del Ministerio de
Educación, de 1981.
Dicho
fondo será asignado en dominio a las instituciones antes referidas, con las
limitaciones que esta ley establece.
La
Administración de los Fondos se efectuará con arreglo a las disposiciones
legales que los rigen y a lo que establezca el reglamento que apruebe, para
tal efecto, cada una de las instituciones indicadas en el inciso
anterior.". |
2.- |
Agrégase
el siguiente artículo 71 bis nuevo: "Artículo 71 bis: El fondo solidario
de crédito universitario de cada institución de educación superior estará
constituido, además, por los siguientes activos:
a) Los
recursos que anualmente consulte la Ley de Presupuestos para estos efectos;
b) Los aportes voluntarios que efectúen los profesionales y ex-alumnos
provenientes ....de la institución
respectiva, y
c) Otras
donaciones.
Los
recursos provenientes de la letra a) serán distribuidos entre los distintos
fondos considerando la composición socioeconómica del alumnado de la
institución y la proporción de estudiantes del país pertenecientes al grupo
de menores ingresos que atiende.
La distribución se hará mediante decreto del Ministerio de Educación,
suscrito además por el Ministro de Hacienda. Los aportes voluntarios y las donaciones referidas en las letras b) y
c) precedentes, estarán liberados del trámite de insinuación y quedarán
exentos del impuesto que grava las herencias y donaciones.". |
3.- |
Intercálase
en su artículo 74, entre la palabra "Fondo" y la frase "de
Crédito Universitario", la expresión "Solidario". |
4.- |
Agrégase
al final del inciso 3° de su artículo 75, a continuación de la palabra
"operaciones", la siguiente frase: "y serán
inembargables". |
5.- |
Sustituyese
el inciso 2.de su artículo 76, por el siguiente: "Las deudas que
contraigan los estudiantes por este concepto, se regirán siempre por las
disposiciones legales que regulan los fondos solidarios de crédito
universitario y por los contratos que individualmente suscriban con la
institución de conformidad con el reglamento respectivo.". |
6.- |
Sustitúyese
el inciso 1° del artículo 79, por el siguiente: "Artículo 79 las
instituciones de educación superior podrán vender, total o parcialmente, la
cartera de deudores de los fondos solidarios de crédito universitario a
instituciones públicas o privadas, a propuesta del rector y con el voto
favorable de dos tercios del órgano colegiado superior de la entidad.". |
7.- |
Deróganse los incisos 2 y 3 de su artículo 78. |
8.- |
Intercálase en su artículo 80, entre la palabra
"fondos" y la frase "de crédito universitario", la
expresión "solidarios". |
9.- |
Agrégase
el siguiente artículo 80 bis, nuevo: "Artículo 80 bis de
Superintendencia de Valores y Seguros reglamentará un sistema de
provisiones que refleje el riesgo de no recuperación de los créditos
otorgados por los fondos. El administrador general del fondo de cada
institución le dará a conocer anualmente los resultados de la recuperación de
los créditos por carrera, los que serán públicos.". |
Artículo 2° el Ministerio de Educación, considerando los parámetros que fije, para estos
efectos, el Ministerio de Planificación y Cooperación y consultadas las
opiniones de las instituciones que otorgan créditos universitarios y las
organizaciones estudiantiles, establecerá el sistema único de acreditación
socioeconómica de los alumnos.
Dicho
sistema será puesto en aplicación en cada una de las referidas instituciones.
El Ministerio de Educación supervisará EL funcionamiento del sistema y evaluará
periódicamente la exactitud y veracidad de la información recopilada.
FACÚLTASE
A LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN superior para verificar la información
proporcionada por sus alumnos, que postulen al fondo solidario de crédito
universitario, con todos aquellos antecedentes de que disponga el Servicio de
Impuestos Internos e instituciones previsionales, los que serán de carácter
reservado.
Artículo 3° Las instituciones de educación superior a que se refiere el artículo 70 de la
ley 18.591, deberán informar anticipadamente a sus postulantes respecto de los
aranceles de matrícula y de las posibilidades efectivas de financiamiento a que
pueden optar aquellos con necesidades debidamente acreditadas.
El
reglamento establecerá disposiciones que garanticen a los estudiantes una
información oportuna.
Artículo 4° Sólo podrá otorgarse el crédito a que se refiere la presente ley, para el pago
total o parcial de sus matrículas o aranceles de matricula, a los alumnos que
reúnan los siguientes requisitos:
a) Que sean chilenos;
b) Que se encuentren matriculados como alumnos regulares en alguna
carrera que imparta la institución;
c) Que, dadas las condiciones socioeconómicas del alumno y de su grupo
familiar, .necesite de crédito; y
d) Que la calidad académica del postularte lo haga merecedor del crédito.
El
reglamento de la presente ley establecerá las normas específicas por las que
deberán regirse las instituciones en esta materia.
Se
entiende por matrícula o arancel de matrícula el valor total anual o semestral
de la carrera de que se trate, cobrado por la INSTITUCIÓN.
Artículo 5° Entre los postulantes que presenten condiciones similares, tendrán preferencia
para la obtención de crédito universitario aquellos alumnos que sean titulares
de una "Cuenta de Ahorro a Plazo para la Educación Superior". Dichas
cuentas podrán abrirse y mantenerse en bancos e instituciones financieras,
conforme a las normas que fije el Banco Central.
El reglamento de la presente ley determinará las modalidades, exigencias y
demás normas necesarias para obtener dicha preferencia.
Artículo 6° Al
tiempo de otorgarse un crédito, las partes suscribirán un convenio que Exprese
el compromiso del alumno de retribuirlo, conforme a las condiciones que fije la
ley, y el de la institución de proporcionar los servicios educacionales
correspondientes.
El alumno que obtenga un crédito lo mantendrá para los años siguientes, si
anualmente así lo solicita y cumple con los requisitos exigidos por la presente
ley.
El monto real del crédito asignado a un alumno podrá aumentarse de un año a
otro siempre que variaren las condiciones sobre cuya base se otorgó el crédito
original.
Si
se comprobare que un alumno ha faltado a la verdad en los antecedentes
proporcionados a la institución para acreditar su condición socioeconómica,
perderá el derecho a obtener crédito universitario para el financiamiento de
sus estudios, ante cualquier institución que lo otorgue, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que pudiere corresponderle de conformidad con el articulo
210 del Código Penal.
Asimismo,
el total del crédito se hará exigible DE INMEDIATO Y DEVENGARA EL INTERÉS PENAL
establecido en el artículo 15.
Artículo 7° El monto del crédito otorgado al alumno se expresará en unidades tributarias
mensuales del mes de marzo del año respectivo. La deuda de los alumnos
devengará un interés del 2% anual a partir de la fecha de suscripción del
instrumento representativo del crédito universitario otorgado para cada periodo
académico. La obligación contenida en el conjunto de instrumentos suscritos por
el beneficiario se hará exigible transcurridos dos años desde su egreso de la
institución de enseñanza superior, por haber cursado sus estudios completos,
esté o no en posesión del título profesional o grado respectivo. Si por cualquier causa el beneficiario no se
matriculare por dos años consecutivos en alguna de las instituciones a que se
refiere el articulo 70 de la ley 18,591, la obligación se hará exigible. Para
estos efectos, se entenderá que los dos años vencen el 31 de diciembre de aquel
en que efectivamente se cumplan.
Artículo 8° Los instrumentos representativos del crédito establecerán que, a contar de la
fecha en que se haga exigible la obligación, el deudor deberá pagar anualmente
una suma equivalente al 5% del total de los ingresos que haya obtenido en el
año inmediatamente anterior, expresado en unidades tributarias mensuales
correspondientes a cada uno de los meses en que se percibieron los ingresos.
Para
este efecto se considerará como ingreso total del deudor el ingreso bruto menos
los descuentos legales.
La
diferencia resultante de abonar el pago anual recaudado por la institución al
remanente de la deuda, constituirá el saldo deudor.
Si
transcurrido un plazo de doce años desde que la deuda se hizo exigible, y
habiendo cumplido el deudor todas sus obligaciones, restare aún un saldo, éste
será condonado por el solo ministerio de la ley.
No
obstante, para aquellos deudores cuya deuda acumulada, al momento en que sea
exigible conforme al articulo 7°, sea superior a doscientas unidades
tributarias mensuales, el plazo a que se refiere el inciso anterior será de
quince años.
La
obligación de pago, así como el plazo máximo para servir la deuda, podrá
suspenderse para aquellos deudores que así lo soliciten y acrediten estar
cursando estudios de postgrado, en las condiciones que fije el reglamento.
Artículo 9° Los deudores acreditarán sus ingresos mediante declaración jurada, a la que
acompañarán, si procediere, la declaración de renta o, en su defecto,
certificado de sueldo del o de sus empleadores.
La
información requerida en virtud de este artículo se presentará, a más tardar,
el último día hábil del mes de mayo del año en que corresponda efectuar el
pago.
El
reglamento establecerá las normas que regirán esta materia.
El
administrador general del fondo de cada Institución podrá verificar la
información suministrada por los deudores con todos los antecedentes de que
dispongan el Servicio de impuestos Internos, las instituciones previsionales,
empleadores y demás organismos públicos y privados, todos los cuales estarán
obligados a proporcionar dichos antecedentes.
Para
estos efectos, los deudores, cuando corresponda, dejarán constancia de la
entidad previsional a que se encuentran afiliados y autorizarán expresamente la
verificación de sus ingresos ante la misma.
Los
administradores generales de los fondos respectivos ejercerán la facultad
referida en el inciso precedente, de conformidad con el reglamento de la
presente ley.
El
Ministerio de Educación evaluará periódicamente la veracidad de la información
recibida por las instituciones.
Si se determinase que el deudor faltó a la verdad en la información
proporcionada, el total de la deuda se hará exigible de inmediato y devengará
el interés penal establecido en el artículo 15, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que correspondiere al deudor de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 210 del Código Penal.
Artículo 10° Cuando el ingreso promedio mensual del deudor, calculado en la forma
establecida en el inciso 1° del artículo 8°, fuere menor a seis unidades
tributarias mensuales vigentes al 31 de diciembre del año respectivo, no estará
obligado a efectuar pago anual, manteniendo el total de su saldo deudor.
Tratándose de un deudor casado al tiempo de efectuar su declaración, se observarán,
además, las siguientes reglas:
a) |
Si
uno de los cónyuges fuere deudor, sólo estará obligado a efectuar pago anual
cuando el promedio de sus ingresos sumados a los de su cónyuge sea igual o
superior a ocho unidades tributarias mensuales. Si su ingreso promedio mensual fuere inferior al señalado en el
inciso 1°, estará obligado a pagar el equivalente a 3,5 unidades tributarias
mensuales. |
b) |
Si
ambos cónyuges fueren deudores, el deudor cuyo ingreso promedio mensual sea
igual o superior al señalado en el inciso 1°, estará obligado a efectuar pago
anual cuando el promedio de sus ingresos sumados a los de su cónyuge sea
igual o superior a ocho unidades tributarias mensuales. |
c) |
Si
ambos cónyuges fueren deudores, cuando uno de ellos se encontrare en la
situación descrita en el inciso 1° y la suma del ingreso promedio de ambos
fuere superior a dieciséis unidades tributarias mensuales, estará obligado a
pagar como mínimo en el periodo el equivalente a 3,5 unidades tributarias
mensuales. Tratándose de un deudor soltero que tuviere uno o más hijos
reconocidos al tiempo de efectuar su declaración, no estará obligado a
efectuar pago anual cuando su ingreso promedio mensual fuere menor a siete
unidades tributarias. |
El
pago efectuado de conformidad con las normas precedentes se abonará a su
obligación, constituyendo el remanente el saldo deudor, el cual será condonado
en igual forma y oportunidad que la establecida en los incisos 3° y 4 del
artículo 8°. Las disposiciones de este
artículo se aplicarán con independencia del régimen patrimonial pactado por los
cónyuges.
Artículo 11° Si un deudor no acreditare sus ingresos en el plazo señalado en el inciso 1°
del artículo 9, el administrador general del fondo respectivo le fijará una
cuota equivalente al mayor valor entre el doble del pago anual anterior y el
20% del saldo deudor.
La cuota fijada con arreglo al inciso precedente tendrá mérito ejecutivo y se
hará exigible al 31 de diciembre del año respectivo. Sin perjuicio de lo
anterior, en caso de fuerza mayor debidamente calificado como tal por el
administrador general del fondo, éste podrá ampliar el plazo a que se refiere
el inciso primero hasta en noventa días.
Artículo 12° El deudor durante el plazo establecido en el inciso 3° del artículo 7°, podrá
hacer novación de la obligación primitiva, suscribiendo un nuevo instrumento
representativo del total del crédito en el cual se exprese que la deuda será
pagada en cuotas anuales, iguales y sucesivas, con vencimiento al 31 de
diciembre de cada año. En este caso, el total del crédito devengará un interés
anual del 4% y deberá ser pagado en un máximo de diez años contados desde que
la obligación se hizo exigible.
Artículo 13° El pago anual que se determine en conformidad con los artículos 8° y 10 podrá
ser efectuado en cuotas iguales, dentro de un máximo de doce meses contados
desde la fecha en que se acreditaron los ingresos del deudor.
EL PAGO ANUAL QUE CORRESPONDA REALIZAR CON arreglo a los artículos 11 y 12,
podrá dividirse en parcialidades iguales, dentro del año respectivo. El deudor
y su empleador podrán suscribir un acuerdo para que se deduzca de sus
remuneraciones el pago de las cuotas o parcialidades a que se refieren los
incisos 1° y 2° del presente artículo. Dichos descuentos deberán ajustarse a los
procedimientos y límites establecidos para estos efectos en los artículos 57,
inciso 2°, del Código del Trabajo 29, y 91, inciso 2°, de la ley 18.834.
El
empleador deberá efectuar el pago a los fondos solidarios de crédito
universitario respectivos, dentro del mes siguiente a la fecha del
descuento. El deudor conservará su
responsabilidad hasta el total cumplimiento del pago correspondiente. El
administrador general del fondo de cada institución recibirá pagos provisionales
anticipados. Con todo, tales cuotas o pagos provisionales no podrán ser
inferiores a 0,25 unidades tributarias mensuales.
Artículo 14° El administrador general de cada fondo certificará, cuando corresponda, la
extinción de la deuda, sea por el pago efectivo del total del crédito, por el
vencimiento del plazo establecido en los incisos 3. y 4° del artículo 8° o por
otra causa legal, dentro de los noventa días siguientes al hecho que la
origina.
Artículo 15° En caso de incumplimiento del pago anual que corresponda efectuar en
conformidad con lo establecido en los artículos anteriores, dicha obligación
devengará un interés penal del 1,5% por cada mes o fracción de mes en que se
retrase su cumplimiento, y el administrador general del fondo de la institución
de educación superior procederá al cobro ejecutivo del mismo.
Las nóminas de los deudores morosos por las obligaciones a que se refiere la
presente ley, serán públicas.
Artículo 16° Facúltese a los administradores generales de los fondos solidarios de crédito
universitario para que efectúen descuentos por el pago anticipado de todo o
parte de lo adeudado por los deudores de crédito universitario. Los descuentos
no producirán menoscabo al patrimonio del fondo. El descuento máximo será de un
2,5% por cada décimo del saldo deudor, en el caso de deudores que acreditan
anualmente sus ingresos, o por cuota anual completa, tratándose de los deudores
a que se refiere el artículo 12. Tales
descuentos se aplicarán sobre el monto pagado por el deudor en exceso del valor
del pago anual correspondiente, y siempre que dicho exceso represente una
fracción no menor a las referidas en el inciso precedente.
Artículo 17° Los administradores generales de los respectivos fondos estarán facultados para
condonar las deudas de crédito de quienes se encuentren física o
intelectualmente incapacitados en forma permanente para trabajar, circunstancia
que deberá ser acreditada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez
correspondiente a su domicilio. En todo caso, la muerte del deudor causará la
extinción de la deuda.
Artículo 18° Facúltase, asimismo, a los administradores generales de fondo solidario de
crédito universitario para celebrar convenios o constituir sociedades de
recaudación y cobranza, entre sí y con terceros.
Artículo 19° Tratándose de personas que hubieren contraído deudas con dos o más fondos
solidarios de crédito universitario, a la época en que deba hacerse exigible la
obligación en conformidad con el inciso 3° del artículo 7°, éstas deberán
informar de este hecho al administrador general del fondo correspondiente a la
última institución en que hayan recibido este beneficio. Dicho administrador
efectuará el cobro de esas deudas en conformidad al procedimiento que
establezca el reglamento de esta ley, para estos casos.
El
monto recaudado se distribuirá a prorrata de las deudas entre los diversos
fondos involucrados. Sin embargo, si el deudor se constituyere en mora, la
cobranza podrá ser efectuada por el administrador general del fondo que tenga
la acreencia de mayor valor, a requerimiento del administrador referido en el
inciso anterior.
El
pago recaudado será distribuido entre los diversos fondos, a prorrata del monto
de las deudas.
Artículo 20° Declárese que, para todos los efectos legales, los fondos solidarios de crédito
universitario y sus respectivos administradores generales, son los sucesores y
continuadores legales de los fondos de crédito universitario y sus
administradores, tanto en el dominio de todos sus bienes como en los derechos y
obligaciones derivados de todo acto o contrato que estos últimos hubieren
celebrado.
En
consecuencia, toda referencia que hagan las leyes, decretos, reglamentos,
circulares, contratos u otros instrumentos públicos o privados, a los fondos de
crédito universitario o a sus administradores, deberá entenderse hecha, por el
solo ministerio de la ley, a los fondos solidarios de crédito universitario o a
sus administradores generales.
Artículo 21° Los reglamentos de la presente ley se aprobarán por decreto supremo del
Ministerio de Educación el que será suscrito, además, por el Ministro de
Hacienda.
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