BIBLIOTECA DEL CONGRESO NACIONAL, Ley 18.591
Identificación Norma |
:
LEY-18591 |
Fecha Publicación |
:
03.01.1987 |
Fecha Promulgación |
:
31.12.1986 |
Organismo |
:
MINISTERIO DE HACIENDA |
Ultima Modificación |
:
LEY-19707 23.01.2001 |
Normas Complementarias de
Administración Financiera de Incidencia Presupuestaria y de Personal
La Junta de Gobierno de la
República de Chile ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de Ley
Artículo 50°: A contar de 1987, las Instituciones de Educación Superior estatales, incluidas
la Universidad de Chile, la Universidad de Santiago de Chile y todas aquéllas
que perciban a la fecha de publicación de esta ley el aporte fiscal a que se
refiere el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N°: 4, de 1981, del
Ministerio de Educación Pública, deberán publicar, en un diario de circulación
regional, su presupuesto anual antes del 31 de marzo de cada año y, antes del
30 de junio de cada año, un balance de ejecución presupuestaria del año
anterior.
Para
lo dispuesto en el inciso anterior, dentro del plazo de 60 días contado a
partir de la vigencia de esta ley, los Ministerios de Educación Pública y de
Hacienda, deberán reglamentar mediante decreto supremo las normas generales que
se aplicarán para la elaboración de los correspondientes presupuestos y
alances.
Adicionalmente,
dichas instituciones en los meses de enero y julio de cada año, deberán enviar
a los Ministerios de Hacienda y de Educación Pública, información de su gestión
correspondiente al semestre inmediatamente anterior. Mediante el mismo decreto
a que se refiere el inciso anterior, se fijarán las características de la
información que deberán proporcionar, la que debe incluir a lo menos los
siguientes aspectos: de operación; de inversiones; de contratación, desembolsos
y amortizaciones de crédito; dotación de personal y número de alumnos.
Las
entidades de educación superior de carácter privado, que actualmente reciban el
aporte fiscal del artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981,
antes referido, podrán renunciar a seguir recibiendo dicho aporte y, en tal
caso, no se les aplicará lo establecido en los incisos precedentes.
Artículo 70°: Créase un fondo solidario de crédito universitario para cada una de las
instituciones de educación superior que reciben aporte del Estado con arreglo
al artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 4, del Ministerio de Educación,
de 1981. Dicho fondo será asignado en dominio a las instituciones antes
referidas, con las limitaciones que esta ley establece.
La
administración de los fondos se efectuará con arreglo a las disposiciones
legales que los rigen y a lo que establezca el reglamento que apruebe, para tal
efecto, cada una de las instituciones indicadas en el inciso anterior. Con
cargo a dicho fondo y de acuerdo con lo establecido en el mencionado
reglamento, tales instituciones, otorgarán crédito a sus alumnos para pagar el
valor anual o semestral de la matrícula, según corresponda.
El
fondo gozará de las mismas franquicias tributarias que correspondan a la
respectiva institución, llevará contabilidad separada y tendrá cuenta corriente
bancaria separada de la institución.
Artículo 71°: El patrimonio inicial de cada fondo estará constituido por los siguientes
activos que aportará el Fisco:
a) |
Los
recursos provenientes de crédito fiscal universitario adeudados por los
estudiantes al Fisco con excepción de aquéllos cuyos vencimientos sean
anteriores a 1988. Por el solo ministerio de esta ley, dichos créditos se
entenderán traspasados por el Fisco a la Institución de Educación Superior, a
través de la cual, cada deudor haya contraído la obligación.
|
b) |
Pagarés
de Tesorería, denominados Pagarés Universitarios, expresados en moneda
nacional. |
Estos
pagarés no devengarán intereses y serán reajustables de acuerdo al porcentaje
que anualmente determine la respectiva Ley de Presupuestos. Estos instrumentos
serán nominativos e intransferibles.
El
Fisco entregará siete de estos pagarés universitarios a cada Institución de
Educación Superior, las cuales tendrán vencimiento anual y serán pagados en
doce cuotas mensuales iguales.
Los
montos totales de los pagarés universitarios que se entregarán a las
instituciones antes mencionadas, para cada año que se indica, serán los
siguientes:
Monto Total
Millones de pesos |
Año Vencimiento |
7.515 |
1988 |
5.954 |
1989 |
5.438 |
1990 |
4.698 |
1991 |
3.892 |
1992 |
3.023 |
1993 |
2.096 |
1994 |
1.228 |
1995 |
c) Cuando
corresponda, de acuerdo al artículo 73, los aportes que se entreguen durante
1987 para crédito fiscal universitario.
El
administrador general del fondo de la Institución de Educación Superior será el
responsable de mantener un sistema de seguridad y custodia de los activos de
aquél.
En todo caso, el
administrador general deberá ser una persona distinta del Rector.
Nota: 4
El
artículo 19 de la ley N° 18.869, publicada en el "Diario Oficial" de
2 de diciembre de 1989, dispuso reajustar, a contar del 1° de enero de 1990, en
un 11% el monto total correspondiente a los Pagarés Universitarios a que se
refiere esta letra.
Artículo 71 bis°: El fondo solidario de crédito universitario de cada institución de
educación superior estará constituido, además, por los siguientes activos:
a) Los recursos que anualmente
consulte la Ley de Presupuestos para estos efectos.
b) Los
aportes voluntarios que efectúen los profesionales y ex-alumnos provenientes de
la institución respectiva, y
c) Otras donaciones.
Los
recursos provenientes de la letra a) serán distribuidos entre los distintos
fondos considerando la composición socioeconómica del alumnado de la
institución y la proporción de estudiantes del país pertenecientes al grupo de
menores ingresos que atiende.
La
distribución se hará mediante decreto del Ministerio de Educación, suscrito
además por el Ministro de Hacienda.
Los
aportes voluntarios y las donaciones referidos en las letras b) y c)
precedentes, estarán liberados del trámite de insinuación y quedarán exentos
del impuesto que grava las herencias y donaciones.
Artículo 72°: Del monto total asignado para pagarés universitarios, indicados en el artículo
anterior, a cada Institución de Educación Superior le corresponderá un
porcentaje, igual para los siete años, indicado en el cuadro siguiente:
Porcentaje del monto total
de los recursos asignados para pagarés
INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIOS |
Universidad
de Tarapacá |
3,39 |
Universidad
de Antofagasta |
2,53 |
Universidad
del Norte |
3,01 |
Universidad
de Atacama |
1,86 |
Universidad
de La Serena |
3,96 |
Universidad
de Valparaíso |
1,77 |
Universidad
Católica de Valparaíso |
5,74 |
Universidad
Técnica Federico Santa María |
3,31 |
Universidad
de Chile |
14,34 |
Universidad
Católica de Chile |
14,04 |
Universidad
de Santiago |
9,50 |
Universidad
de Talca |
2,67 |
Universidad
de Bío-Bío |
3,45 |
Universidad
de Concepción |
9,83 |
Universidad
de La Frontera |
3,70 |
Universidad
Austral |
3,94 |
Universidad
de Magallanes |
1,40 |
Universidad
Arturo Prat |
1,44 |
Universidad
de Playa Ancha |
1,51 |
Universidad
Metropolitana |
2,19 |
Instituto
Profesional de Santiago |
2,39 |
Instituto
Profesional de Chillán |
1,20 |
Instituto
Profesional de Valdivia |
1,35 |
Instituto
Profesional de Osorno |
1,48 |
Los
recursos para crédito fiscal universitario a que se refiere el artículo 28 de
la ley N° 18.580 se distribuirán entre las instituciones en estos mismos
porcentajes.
Artículo 73°: La colocación
del crédito universitario durante el año 1987 podrá efectuarse, cuando las
Instituciones de Educación Superior así lo determinen, mediante el
procedimiento y las condiciones que, para el actual crédito fiscal
universitario, establecen los artículos N°s 9, 10, 11, 12, 14, 15 y 16 del
decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación Pública.
En
aquellas instituciones que determinen utilizar el procedimiento y las
condiciones estipuladas en el inciso anterior, los créditos que se generen en
favor del Fisco se entenderán traspasados a las correspondientes instituciones
según lo dispuesto en la letra a) del artículo 71 de esta ley. Si los créditos
colocados fueren inferiores a los recursos determinados conforme al inciso
final del artículo anterior, la diferencia pasará a integrar el fondo de la
institución correspondiente.
En
cuanto a las Instituciones de Educación Superior que opten por otorgar
directamente durante 1987, el crédito universitario, en las condiciones y
formas establecidas por ellas en conformidad al artículo 76, el aporte
entregado por el Fisco para crédito universitario durante ese año se
incorporará al fondo de crédito universitario correspondiente. En este caso, no
tendrán aplicación las normas del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, sino
que se regirán por el reglamento que dicten al respecto.
Las
deudas del crédito fiscal universitario cuyo vencimiento corresponda al año
1987 no serán traspasadas a las Instituciones de Educación Superior. No
obstante, las instituciones que así lo soliciten podrán efectuar su cobranza
por cuenta del Fisco, de acuerdo con el procedimiento que corresponde a éste.
Cuando así lo hicieren, el 20% de los valores que recuperen será de beneficio
de ellas.
La
cobranza de las cantidades correspondientes al crédito fiscal universitario
contraídas por los estudiantes entre 1981 y 1986 y traspasadas por esta ley a
las Instituciones de Educación Superior podrá ser convenida por éstas con el
Servicio de Tesorerías, el que cobrará como comisión el 5% de los créditos
recuperados.
Artículo 74°: Si una Institución de Educación Superior cesa o reduce sus actividades como tal
de modo significativo en comparación con el nivel existente al momento de
constituirse el Fondo respectivo, por decreto fundado expedido por el
Ministerio de Educación Pública, se dispondrá que el Fondo Solidario de Crédito
Universitario que ella tuviere, o parte de éste, pasará al patrimonio del
Fisco, quien podrá transferirlo a otras Instituciones de Educación Superior.
Artículo 75°: En caso de que en un año las Instituciones de Educación Superior no coloquen
todos los recursos disponibles de crédito universitario para sus estudiantes,
los excedentes de estos fondos sólo podrán ser invertidos en instrumentos
emitidos por el Servicio de Tesorerías, por el Banco Central de Chile o en
instrumentos de renta fija clasificados en A por la Comisión Clasificadora de
Riesgo a que se refiere el artículo 99 del decreto ley N° 3.500, de 1980.
Sin
perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, la disponibilidad monetaria
de que se disponga antes de efectuarse las inversiones que ordena dicho inciso,
podrán ser mantenidas en cuenta corriente bancaria.
En
todo caso, los activos que componen este fondo no podrán ser dados en garantía
por la institución para ninguna clase de operaciones y serán inembargables.
Artículo 76°: Cada
Institución de Educación Superior establecerá en un reglamento interno la forma
y condiciones en que se otorgará el crédito a los estudiantes, el que deberá
estar en conocimiento de ellos antes de suscribir el respectivo documento de
crédito. El reglamento deberá establecer normas generales y objetivas, que
deberán ser iguales para la asignación de los créditos a los alumnos de una
misma carrera en la correspondiente institución.
Las
deudas que contraigan los estudiantes por este concepto, se regirán siempre por
las disposiciones legales que regulan los fondos solidarios de crédito
universitario y por los contratos que individualmente suscriban con la
institución de conformidad con el reglamento respectivo.
Los
documentos que suscriban los estudiantes, por el crédito que se les otorgue,
tendrán mérito ejecutivo.
Artículo 79°: Las instituciones de educación superior podrán vender, total o parcialmente, la
cartera de deudores de los fondos solidarios de crédito universitario a
instituciones públicas o privadas, a propuesta del rector y con el voto
favorable de dos tercios del órgano colegiado superior de la entidad.
No
obstante, en caso de que se venda, total o parcialmente, la cartera de
deudores, la institución no podrá garantizar de ninguna manera las deudas
incluidas en dicha venta.
Los
únicos gastos de administración que podrán cargarse a los fondos serán las
comisiones por la adquisición de instrumentos financieros, si los hubiere, los
de publicaciones obligatorias generales y los de similar naturaleza que
autorice la Superintendencia de Valores y Seguros. Los restantes gastos de
administración serán de cargo de la Institución de Educación Superior.
Artículo 80°: La Superintendencia de Valores y Seguros super vigilará la administración de
los fondos solidarios de crédito universitario de las Instituciones de
Educación Superior, velará porque la inversión de sus recursos y la valoración
anual de éstos se efectué conforme a lo dispuesto en esta ley y fiscalizará la
gestión de los administradores generales que deberán designar las mencionadas
instituciones.
Artículo 80 bis°: La Superintendencia de Valores y Seguros reglamentará un sistema de
provisiones que refleje el riesgo de no recuperación de los créditos otorgados
por los fondos.
El administrador general
del fondo de cada institución le dará a conocer anualmente los resultados de la
recuperación de los créditos por carrera, los que serán públicos.
Artículo 81°: Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N°: 4,
de 1981, del Ministerio de Educación Pública:
1.-
Agréguense al inciso primero del artículo 9°, las siguientes letras d) y e):
"d) Que la calidad del postulante como alumno de enseñanza media a la
época de ingreso a la entidad de Educación Superior y su rendimiento académico
posterior, lo hagan merecedor del crédito sobre la base de los siguientes
criterios, evaluados por la institución de Educación Superior respectiva:
1) |
La
calidad del postulante se medirá sobre la base del promedio de los puntajes
obtenidos en la Parte Verbal y Parte Matemática de la Prueba de Aptitud
Académica que se empleen en el proceso de admisión del año respectivo. Si el
ingreso del postulante a la entidad de Educación Superior se verifica sin que
éste haya rendido la Prueba de Aptitud Académica, la referida calidad se
evaluará sobre la base de su rendimiento escolar inmediatamente anterior,
obtenido en la enseñanza media o en otra carrera de alguna institución de
Educación Superior. |
2) |
El
rendimiento académico posterior a su ingreso a la institución de Educación
Superior se evaluará, al término de cada año, sobre la base del promedio de
notas obtenido en las asignaturas cursadas en el último año por el postulante
al crédito. El referido promedio será de carácter ponderado para cada alumno,
considerando el promedio general de notas obtenido por la totalidad de los
alumnos de la misma carrera en que se encuentre matriculado el postulante. |
Un
reglamento interno regulará el procedimiento para aplicar las condiciones
establecidas en la letra d). Las condiciones señaladas en las letras c) y d)
precedentes, se ponderarán en forma tal que la incidencia de la condición
establecida en la letra c) no sea inferior al 60% y la de la letra d) no exceda
del 40%.
e)
Que estudien en una carrera con disponibilidad de crédito fiscal, de acuerdo a
la distribución porcentual que efectúe cada institución. Esta exigencia se
aplicará sólo respecto de quienes soliciten el crédito por primera vez.";
2.- Derógase el inciso
cuarto del artículo 10, y
3.-
Deróganse, asimismo, a contar del 1° de enero de 1988, los artículos 5°, 6°,
7°, 8°, con excepción del inciso primero, 9°, 10, 11 y 13 del mencionado
decreto con fuerza de ley.
|